Dos nuevos Artículos en el Reglamento de desarrollo de la LOPD (en proyecto todavía), plasman perfectamente, que la acreditación del deber de información es obligatoria, y que la recogida de datos de menores (en principio menores de 14 Años) deba de efectuarse según condiciones especificas.
A saber:
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CapituloII: Deber de información al interesado
Artículo 15. Acreditación del cumplimiento del deber de información.
1. El deber de información al que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, deberá llevarse a cabo a través de un medio que permita acreditar su cumplimiento, debiendo conservarse mientras persista el tratamiento de los datos del afectado.
2. El responsable del fichero o tratamiento deberá conservar el soporte en el que conste el cumplimiento del deber de informar. Para el almacenamiento de los soportes, el responsable del fichero o tratamiento podrá utilizar medios informáticos o telemáticos. En particular podrá proceder al escaneado de la documentación en soporte papel, siempre y cuando se garantice que en dicha automatización no ha mediado alteración alguna de los soportes originales.
Artículo 16. Deber de información a menores de edad.
1. Cuando el tratamiento se refiera a datos de menores de edad, la información dirigida a los mismos deberá expresarse en un lenguaje que sea fácilmente comprensible por aquéllos, con expresa indicación de lo dispuesto en el artículo 10.3.
2. Corresponderá al responsable del fichero o tratamiento articular los procedimientos que garanticen que se ha comprobado de modo efectivo la edad del menor y la autenticidad del consentimiento prestado en su caso, por los padres o representantes legales.
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Menos mal, dice támbien en el Articulo 11 del mismo Reglamento:
...En particular, cuando se trate de responsables que presten al afectado un servicio de facturación periódica, la comunicación podrá llevarse a cabo de forma conjunta a la facturación del servicio prestado.